El Poder Ejecutivo Nacional prorrogó hasta 2038 el régimen de promoción industrial para la provincia de Tierra del Fuego comprendido en la ley 19.640, que permitió un importante crecimiento económico y demográfico de esa isla austral.
A través del decreto 727/21 publicado hoy en el Boletín Oficial, se estableció hasta el 31 de diciembre del 2038 el plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco de la ley 19.640 y de los decretos 479/95, 490/03 y 1234/07 y sus normas complementarias, concedidos a favor de las empresas industriales en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur.
Cumplidos 12 años de la vigencia del decreto, y siempre que Brasil mantenga la vigencia del régimen especial de beneficios de la Zona Franca Manaos, se prorrogarán los referidos derechos y obligaciones por 15 años adicionales contados a partir del 1 de enero del 2039.
También se dispuso el cese de los beneficios para aquellos proyectos que, ya aprobados, no hayan iniciado su actividad en Tierra del Fuego al momento de la entrada en vigencia del decreto.
Además, se autorizó hasta el 31 de diciembre de 2023 la presentación de nuevos proyectos industriales y/o la readecuación de los existentes en el marco de la ley 19.640 para la producción de productos electrónicos, componentes y tecnologías conexas, siempre que no afecte la producción realizada en el territorio nacional continental y que se trate de bienes que no se fabriquen en Tierra del Fuego.
La Ley 19.640 fue sancionada el 16 de mayo de 1972 con el objetivo geopolítico de reafirmar la soberanía en ese entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mediante la creación de un marco jurídico que estableció un régimen fiscal y aduanero especial para el desarrollo de la actividad económica.
“En este marco se verificó un crecimiento demográfico importante en el territorio más austral de la República Argentina, el cual resulta necesario sostener y garantizar”, se destaca en los considerando del decreto publicado hoy.
La órbita del Ministerio de Desarrollo Productivo el “Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina -“FAMP-Fueguina”, se conformará como un fideicomiso de administración.
El mismo tendrá por objeto la aplicación de recursos orientados a la concesión de préstamos, la realización de aportes de capital, el otorgamiento de aportes no reembolsables y al fondeo de todo otro instrumento destinado a la ejecución y financiación de proyectos productivos que resulten elegibles, en las condiciones que se fijen en las normas complementarias, con el fin de viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital.
Así como también la fabricación de bienes, la provisión de servicios, el financiamiento de obras de infraestructura o de capital de trabajo de nuevos proyectos estratégicos, cuyo objeto sea la ampliación de la matriz productiva y mejoren la competitividad en Tierra del Fuego.
Será también objeto del fondo el financiamiento de proyectos de ciencia, tecnología y economía del conocimiento, que tengan por finalidad el desarrollo de aplicaciones productivas en el territorio de la provincia, así como el financiamiento de acciones de capacitación y de formación de recursos humanos.
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EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, hasta el 31 de diciembre del año 2038, el plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley Nº 19.640 y de los Decretos Nros. 479/95, 490/03 y 1234/07 y sus normas complementarias, concedidos a favor de las empresas industriales regularmente constituidas con arreglo a las leyes de la REPÚBLICA ARGENTINA, radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con proyectos vigentes a la fecha de publicación del presente, en la medida en que cumplimenten los requisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y sus normas complementarias, con los alcances y limitaciones previstos en el artículo 2º.
Cumplidos DOCE (12) años de la vigencia del presente decreto, y siempre que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mantenga la vigencia del régimen especial de beneficios de la Zona Franca Manaos, se prorrogarán los referidos derechos y obligaciones por QUINCE (15) años adicionales, contados a partir del 1° de enero del año 2039, previa verificación por la Autoridad de Aplicación del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 6° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese el cese de los beneficios para aquellos proyectos que, aprobados, no hayan iniciado su actividad en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR al momento de la entrada en vigencia del presente. Para los proyectos de producción de bienes comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) regirá el plazo de caducidad previsto en el Decreto N° 1234/07, pudiendo la Autoridad de Aplicación disponer su extensión por períodos plurianuales, mediante resolución fundada, previa verificación del correcto cumplimiento de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias, por parte de las empresas beneficiarias.
ARTÍCULO 3°.- Autorízase, hasta el 31 de diciembre de 2023, la presentación de nuevos proyectos industriales y/o la readecuación de los existentes en el marco de la Ley N° 19.640, para la producción de productos electrónicos, componentes, y tecnologías conexas, siempre que no afecte la producción realizada en el Territorio Nacional Continental y que se trate de bienes que no se fabriquen en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR al momento de la entrada en vigencia del presente decreto. Los derechos y obligaciones emergentes de la aprobación de dichos proyectos tendrán la misma vigencia y condiciones otorgados a la extensión dispuesta en el presente. La Autoridad de Aplicación será la encargada de realizar las convocatorias específicas y de evaluar las solicitudes, estableciendo adicionalmente un mecanismo de consulta con las cámaras y asociaciones sindicales con el fin de que brinden opinión sobre los proyectos presentados.
La aprobación de presentaciones realizadas en los términos de este artículo deberá contar con dictamen del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del Ministerio citado en último término. El plazo de puesta en marcha de los proyectos que se presenten al amparo del presente decreto no podrá exceder de los dos ejercicios fiscales, contados desde la publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que apruebe el respectivo proyecto. La efectiva puesta en marcha será verificada por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Podrán acceder a las medidas dispuestas por el presente decreto las empresas industriales que se comprometan a realizar aportes mensuales obligatorios equivalentes al QUINCE POR CIENTO (15 %) del beneficio obtenido en concepto de Impuesto al Valor Agregado por la venta de los productos que resulten vinculados a los proyectos industriales aprobados en el marco del Régimen de la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias y complementarias. Estos montos se destinarán al financiamiento del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina, creado por el Decreto N° 725/21. La producción de autopartes que sean utilizadas en unidades cuyo destino final sea la exportación a terceros países estará exenta de dicho aporte mensual.
El Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina deberá informar a la Autoridad de Aplicación respecto de la falta de integración de los aportes establecidos en los términos del presente artículo. Verificado el incumplimiento, salvo causa de justificación debidamente valorada y aceptada por la Autoridad de Aplicación, esta deberá disponer una sanción, en los términos del acápite 3) del inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 21.608, aplicable al régimen de la Ley N° 19.640, hasta la integración total de los aportes obligatorios y los intereses resarcitorios correspondientes por el incumplimiento. En caso de que el incumplimiento persista por más de NOVENTA (90) días, a partir de su verificación, la Autoridad de Aplicación deberá disponer la caducidad de los beneficios obtenidos bajo el Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640, en los términos del acápite 1) del inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 21.608.
Las empresas que soliciten la prórroga del beneficio en los términos del artículo 1° del presente decreto estarán obligadas a integrar el aporte mensual obligatorio a partir del comienzo del período fiscal 2022. Por el plazo que transcurra entre esa fecha y el efectivo ejercicio de la opción de adhesión a los beneficios y obligaciones del mismo en los términos del artículo 10 de la presente medida, deberán integrar el aporte mensual, en forma retroactiva, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el momento de dicha opción.
ARTÍCULO 5°.- En caso de verificarse modificaciones en las condiciones tributarias y/o arancelarias vigentes al momento del dictado del presente decreto que alteraren la competitividad de los bienes producidos, la Autoridad de Aplicación podrá reducir el porcentaje del aporte establecido por el artículo 4° de la presente medida hasta tanto se restablezcan las condiciones originales.
ARTÍCULO 6°.- La aplicación de recursos del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina provenientes de los aportes obligatorios establecidos en la presente medida se distribuirá del siguiente modo, una vez detraídos los montos destinados al funcionamiento operativo:
a. El SESENTA POR CIENTO (60%) del total del monto recaudado se destinará para el financiamiento de proyectos productivos de empresas que se enmarquen en los objetivos de mejorar la competitividad y ampliar la matriz productiva de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de proyectos en los sectores de ciencia, tecnología y economía del conocimiento, que tengan por finalidad el desarrollo de aplicaciones productivas en el territorio de la provincia, así como el financiamiento de acciones de capacitación y de formación de recursos humanos, que hayan sido aprobados con carácter previo por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. En ningún caso la inversión podrá estar vinculada de manera directa a las actividades promovidas por el artículo 1° del presente decreto. Por lo menos un tercio de estos fondos deberán otorgarse a proyectos de inversión de sociedades no beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640 ni a empresas controladas por ellas, o en las que participen societariamente personas humanas accionistas de las mismas.
Las empresas adheridas al régimen establecido por el artículo 1° del presente decreto podrán aplicar hasta un CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto correspondiente al aporte mensual obligatorio a proyectos de inversión productivos propios que se enmarquen en los objetivos de ampliación de la matriz productiva y mejora de la competitividad, y que hayan sido aprobados con carácter previo por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. En ningún caso la inversión podrá estar vinculada de manera directa a las actividades promovidas por el artículo 1° de la presente medida. Las empresas deberán informar si hacen uso de esta opción con anterioridad, y podrán modificar su elección de un ejercicio fiscal a otro. En el caso de aplicar los aportes a los proyectos aprobados, las empresas emitirán un certificado de deuda exigible en favor del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina, el que será cancelado mediante actas de inversión que emitirá el Comité Ejecutivo durante el plazo comprometido del proyecto. Las empresas podrán adelantar inversiones desde el momento en que adhieran al presente decreto, siempre que hayan pasado las instancias de aprobación que establezca la reglamentación y sean aprobadas por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. El valor de dichas inversiones se ajustará por un coeficiente que definirá el Comité, a efectos de reconocer el valor real de las mismas al momento de computarse como aporte.
b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total del monto recaudado se destinará a inversiones en obras de infraestructura que presenten los estados provincial y municipales de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que tengan como objetivo el desarrollo productivo, la reducción de costos logísticos, la competitividad, las infraestructuras productivas y el ordenamiento territorial, y que hayan sido aprobados con carácter previo por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. Las transferencias se harán como aporte no reembolsable y conforme a los certificados de obras que emitan en favor del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. En ningún caso y por ningún motivo se podrán asignar fondos para financiar gastos corrientes de la Administración Provincial ni de ninguna otra dependencia del Sector Público Nacional, Provincial y/o Municipal.
ARTÍCULO 7°.- Las empresas contempladas en el artículo 1° del presente decreto o las continuadoras de las mismas en caso de venta, fusión, escisión o quiebra se encuentran obligadas a dar cumplimiento, en los plazos correspondientes, a la totalidad de las obligaciones patronales en materia de aportes y contribuciones, sean de carácter previsional, obra social, salarios, indemnizaciones y otros que pudieran surgir de leyes nacionales, provinciales, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos celebrados entre las empresas y sus trabajadoras y trabajadores, de acuerdo a la normativa vigente. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser causal del cese de los beneficios establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- Establécese un reintegro adicional para las exportaciones incrementales a terceros países de bienes originarios de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor FOB, a excepción de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se encuentran contempladas en el Anexo I del presente decreto. La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento del mecanismo, las reglas de origen y podrá modificar el Anexo I en caso de verificarse cambios en las condiciones económicas y/o fiscales vigentes.
ARTÍCULO 9°.- A efectos de acreditar origen, todos los productos que se fabriquen en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del presente deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Las empresas contempladas en el artículo 1º del presente tendrán un plazo de SEIS (6) meses, contados desde la entrada en vigencia del presente, para manifestar su voluntad de adherir a los beneficios y obligaciones establecidos en este decreto. Dicha manifestación será efectuada ante la Autoridad de Aplicación y estará condicionada a la presentación de una renuncia expresa a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial, referida a las cuestiones vinculadas al régimen promocional. Los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán la vigencia dispuesta en el artículo 1º del presente.
ARTÍCULO 11.- Establécese, para todas aquellas empresas enmarcadas en el artículo 24 de la Ley N° 19.640 que no manifiesten su adhesión al presente Decreto, en el plazo y bajo las formas indicadas en el artículo precedente, el cese de los beneficios, derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley N° 19.640 y los Decretos Nros. 1139/88, 479/95 y 490/03 y sus normas complementarias, a partir del 1° de enero de 2024.
ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuestos Internos y aranceles a la importación, vinculados con la fabricación, distribución y/o comercialización de los bienes cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se encuentran detalladas en el Anexo II del presente decreto, en la medida en que gocen de un tratamiento tributario diferencial respecto del que pudieran revestir en el Territorio Continental de la Nación. La Autoridad de Aplicación del presente régimen podrá, en lo sucesivo, incluir o excluir posiciones arancelarias del listado de bienes del referido Anexo II, siempre que se ajustaren a las condiciones dispuestas en el presente artículo.
ARTÍCULO 13.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será la Autoridad de Aplicación del régimen del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias respectivas. Dichas normas deberán establecer un sistema que permita y garantice el cumplimiento, por parte de los beneficiarios del Régimen de la Ley N° 19.640, del esquema sancionatorio en relación con los incumplimientos incurridos, mediante el cual se deberán aplicar, de manera progresiva o por separado, en proporción a la gravedad y persistencia del incumplimiento, las sanciones previstas en el artículo 17 de la Ley N° 21.608.
ARTÍCULO 14.- Modifícase la integración de la Comisión para el Área Aduanera Especial Ley N° 19.640, con sede en la Ciudad de Ushuaia, creada por el Decreto N° 9208/72, la cual se integrará atendiendo a la equidad de género tanto respecto de miembros titulares como de suplentes; para ello cada entidad u organismo deberá realizar propuestas alternativas de género con el fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición. La citada Comisión se integrará de la siguiente manera:
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Poder Ejecutivo de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA, E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR;
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Estado municipal de la Ciudad de Ushuaia;
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Estado municipal de la Ciudad de Río Grande;
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, de la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA);
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA;
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y
UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, de la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (UIF).
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán